ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Anexo V Protocolo M. ambiente - 4ª parte

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Antártida

LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Gestión y protección de zonas
(Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico) - 4ª parte


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ARTICULO 10
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Los Estados partes efectuarán arreglos para:

a) Recoger e intercambiar registros, incluyendo registros de permiso e informes de visitas, incluyendo visitas de inspección, a ÁREAS ANTÁRTICAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS así como informes de visitas de inspección a ÁREAS ANTÁRTICAS ESPECIALMENTE ADMINISTRADAS;

b) Obtener e intercambiar información respecto de cualquier cambio significativo o cualquier daño a cualquier ÁREA ANTÁRTICA ESPECIALMENTE ADMINISTRADA, ÁREA ANTÁRTICA ESPECIALMENTE PROTEGIDA, o Sitio o Monumento Histórico; y

c) Establecer formularios comunes en los cuales se anotarán los registros y la información que presentan los Estados Partes de acuerdo al párrafo (2) a continuación.

2. Cada Estado Parte informará a los Estados Partes y a la Comisión antes del fin de noviembre de cada año acerca del número y naturaleza de los permisos expedidos según este anexo en el período precedente del 1º de julio al 30 de junio.

3. Cada Estado Parte que esté llevando a cabo financiando o autorizando investigaciones u otras actividades en ÁREAS ANTÁRTICAS ESPECIALMENTE ADMINISTRADAS debe mantener un registro de tales actividades; y en el intercambio anual de información de acuerdo con el Tratado Antártico, proporcionará descripciones resumidas de las actividades conducidas por personas sujetas a su jurisdicción en tales Áreas en el año precedente.

4. Cada Estado Parte informará a los otros Estados Parte y a la Comisión antes del fin de noviembre de cada año acerca de las medidas que ha tomado para aplicar este Anexo, incluyendo cualquier inspección de lugar y cualesquiera pasos haya tomado para hacer frente a ocurrencias de actividades que contravengan las disposiciones del Plan de Administración aprobado para un ÁREA ANTÁRTICA ESPECIALMENTE PROTEGIDA o un ÁREA ANTÁRTICA ESPECIALMENTE ADMINISTRADA.

ARTICULO 11
CASOS DE EMERGENCIA

1. Las restricciones señaladas y autorizadas por este Anexo no se aplicarán en casos de emergencia que involucren la seguridad de la vida humana o de barcos, aeronaves o equipos e instalaciones de alto valor, o la protección del medio ambiente.

2. Aviso de las actividades efectuadas en casos de emergencia se circularán inmediatamente a todos los Estados Partes y al Comité.

ARTICULO 12
ENMIENDAS O MODIFICACIONES

1. El presente Anexo puede ser enmendado o modificado mediante una resolución adoptada de acuerdo al Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que esta medida señale otra cosa, la enmienda o modificación se considerará aprobada, y será efectiva un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que uno o más de los Estados Parte Consultiva del Tratado Antártico notifique al Depositario, dentro de ese período que desea una extensión de tiempo o que se encuentra imposibilitado para aprobar la medida.

2. Cualquier enmienda o modificación de este Anexo que devenga vigente de acuerdo al párrafo (1) será efectiva con relación a cualquier otro Estado Parte desde el momento en que el aviso de su aprobación por tal Estado Parte sea recibido por el Depositario.

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